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4.   No tendrán la consideración de retribución en especie:

a)        Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entregas de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa, las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.

b)    La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado.

c)                                                                                                                                                                        La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador de 3.005,06 euros anuales o 6.010,12 euros en los cinco últimos años, en las condiciones que reglamentariamente se establezca.

d)                                                                                                                                                                        Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.

e)   Las cantidades destinadas para habituar al personal empleado en la utilización de nuevas tecnologías, en los términos a que se refiere el apartado 5 del artículo 44 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

 f)   Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador.

 

 g)   Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad del trabajador, en las condiciones y con los límites que reglamentariamente se establezcan.

5.  Tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a)    Las siguientes prestaciones:

1.ª   Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones y cantidades recibidas por quienes ejerzan actividades económicas en concepto de incapacidad temporal para dichas actividades, se computarán como rendimiento de las mismas.

2.ª  Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras instituciones similares.

3.ª  Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de Entidades de Previsión Social Voluntaria y de planes de pensiones.

4.ª  Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, objeto de reducción en la base imponible de este Impuesto.

       Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda  de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración  en la base imponible del Impuesto por incumplir los requisitos  previstos en las letras a), b) y c) de apartado 1 y apartado 2 del artículo 62 de esta Norma Foral.

5ª.  Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.

b)    Las cantidades que se abonen por razón de su cargo a los Diputados en el Parlamento Europeo, a los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, a los miembros del Parlamento Vasco o de otras Asambleas Legislativas Autonómicas, Procuradores de Juntas Generales, Concejales de Ayuntamiento y miembros de las Diputaciones Forales u otras Entidades Locales, excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas que dichas Instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.

c)    Las remuneraciones de los funcionarios españoles en organismos internacionales, sin perjuicio de lo previsto en los convenios o tratados internacionales.

d)                                                                                                                                                                        Las cantidades que se obtengan por el desempeño de funciones de ministro o sacerdote de las confesiones religiosas legalmente reconocidas.

e)                                                                                                                                                                        Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

f)                                                                                                                                                                        Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.

g)    Las becas cuando se deriven de una relación de las descritas en el apartado 1 de este artículo.

h)    Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social.

i)     Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos.

 

 

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