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Artículo 16.- Rendimiento íntegro del trabajo.
1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en el artículo anterior.
2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en el artículo anterior:
a) Cuando los rendimientos de trabajo tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, el 70%; este porcentaje será del 60% en el supuesto de que el período de generación sea superior a 5 años.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
a') No obstante lo establecido en la letra anterior, en los supuestos de rendimientos del trabajo que se pongan de manifiesto con ocasión del ejercicio de opciones sobre acciones de la entidad en la que se prestan los servicios, de cualquiera del grupo de sociedades o de cualquier otra entidad con la que exista vinculación, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicarán los porcentajes de integración a que se refiere la letra anterior, no podrá superar el importe que resulte de multiplicar la cantidad que reglamentariamente se determine por el número de años de generación del rendimiento.
En el supuesto de que se rebase el importe a que se refiere el apartado anterior, el exceso se computará en su totalidad, no siéndole de aplicación los porcentajes de integración a que se refiere la letra anterior.
Los rendimientos a que se refiere esta letra se computarán por la ganancia económica que obtenga el contribuyente y se imputarán en el período impositivo en que se ejercite la opción.
a) En el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 15.5.a) de esta Norma Foral, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, salvo que se trate de rendimientos derivados de las prestaciones a las que se refiere el artículo 15.5.a).5ª de la misma, en cuyo caso sólo se aplicará a los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, el 60%. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.
c) En el caso de rendimientos derivados de prestaciones de jubilación de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere el artículo 15.5.a).5ª de esta Norma Foral, percibidas en forma de capital, que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, el 35% y en el caso de los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de ocho años de antelación a la fecha en que se perciban, el 25%.
Asimismo, en el caso de los rendimientos derivados de prestaciones de estos contratos cuando se perciban en forma de capital, transcurridos más de doce años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan, el 25%.
d) En el caso de rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de capital, por los beneficiarios de contratos de seguros colectivos a los que se refiere el artículo 15.5.a).5ª de esta Norma Foral, el 35% y en el caso de rendimientos derivados de estas prestaciones por invalidez, cuando no se cumplan los requisitos anteriores, el 60%.
Cuando las prestaciones por invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de doce años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos que reglamentariamente se establezcan, el 25%.
Las prestaciones a que se refiere el artículo 15.5.a) de esta Norma Foral, cuando se perciban en forma de renta y las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con el artículo 62 de esta Norma Foral, se computarán en su totalidad.
Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de los porcentajes a que se refieren las letras b) y c) de este apartado.
3. Sin perjuicio de las cantidades que pudieran resultar exentas en virtud de lo dispuesto en la letra d) del artículo 9 de esta Norma Foral, y siempre que se cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo siguiente de este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá aplicando el 70 por 100 sobre las cantidades percibidas por los trabajadores. Lo dispuesto anteriormente tendrá como límite anual la cantidad que resulte de multiplicar el salario mínimo interprofesional por 2,5. Las cantidades que excedan de este límite, que opera antes de aplicar el citado porcentaje del 70%, o que se perciban por los trabajadores a partir de la fecha en que cumpla la edad de 65 años, se integrarán en su totalidad en la base imponible del Impuesto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a aquellas cantidades percibidas por los trabajadores cuya relación laboral se hubiera extinguido, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que tengan su origen en un expediente de regulación de empleo tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación por la autoridad laboral competente, o se haya extinguido la relación laboral en virtud de lo establecido en el artículo 52.c) de dicho Estatuto, o en jubilaciones voluntarias recogidas por acuerdos reguladores de condiciones laborales del funcionariado, convenios de personal laboral o por jubilaciones voluntarias reguladas por la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo.
A efectos de lo dispuesto en esta letra se asimilarán a los expedientes de regulación de empleo los planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones Públicas que persigan los mismos fines.
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