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2.   Para la determinación del rendimiento neto mediante el procedimiento ordinario, se operará de la siguiente forma:

a)    Se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos, a excepción de las provisiones y  las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo anterior.

b)    Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en el 5 por 100, en concepto de provisiones y gastos de difícil justificación.

c)    A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra b) anterior, se sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 21 de esta Norma Foral.

3.   Para la determinación del rendimiento neto mediante el procedimiento especial, se operará de la siguiente forma:

a)    Se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos, a excepción de las provisiones, las amortizaciones y las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo anterior.

b)    Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en el 10 por 100, en concepto de amortización, provisiones y gastos de difícil justificación.

c)    A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra b) anterior se sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto  en el apartado 5 del artículo 21 de esta Norma Foral.

4.   Para la determinación del rendimiento neto mediante el procedimiento sectorial, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los apartados anteriores, con la especialidad de que podrá establecerse reglamentariamente la aplicación de coeficientes o importes en concepto de amortización, provisiones y gastos de difícil justificación, diferentes a los previstos en los apartados anteriores.

       Este procedimiento se aplicará a los sectores de actividad que, en atención a sus particularidades, reglamentariamente se determinen.

Artículo 25.- Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva a través de convenios.

1.   Reglamentariamente podrá regularse la aplicación a determinados sectores de actividad económica, de sistemas de estimación objetiva en virtud de los cuales se establezcan, previa aceptación por los contribuyentes, cifras individualizadas de rendimientos para varios períodos impositivos.

2.   La aplicación de esta modalidad de estimación objetiva nunca podrá dejar sin someter a gravamen los rendimientos reales de la actividad económica.

       En el supuesto de producirse diferencia entre el rendimiento real de la actividad y el derivado de la correcta aplicación de esta modalidad de determinación del rendimiento neto, se procederá al ingreso de la cuota correspondiente, sin que resulten exigibles el recargo por ingreso fuera de plazo, los intereses de demora o las sanciones.

3.      En todo caso, al rendimiento resultante de la aplicación de las reglas que para esta modalidad se aprueben, se sumarán o restarán las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de elementos afectos a las actividades económicas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del Artículo 21 de esta Norma Foral.

Artículo 26.- Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos.

1.   Podrá regularse reglamentariamente la aplicación a determinados sectores de actividad económica, excluidas las actividades profesionales, de sistemas de estimación objetiva que cuantifiquen el rendimiento utilizando los signos, índices o módulos, generales o particulares, que para cada sector sean aprobados.

2.  La aplicación de esta modalidad de estimación objetiva nunca podrá dejar sin someter a gravamen los rendimientos reales de la actividad económica.

       En el supuesto de producirse diferencia entre el rendimiento real de la actividad y el derivado de la correcta aplicación de ésta modalidad de determinación del rendimiento neto, se procederá al ingreso de la cuota correspondiente, sin que resulten exigibles el recargo por ingreso fuera de plazo, los intereses de demora o las sanciones.

3.      En todo caso, al rendimiento resultante de la aplicación de las reglas que para esta modalidad se aprueben, se sumarán o restarán las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de elementos afectos a las actividades económicas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del Artículo 21 de esta Norma Foral.

 

 

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