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Artículo 36.- Rendimientos, dinerarios o en especie, procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez.
1. Quedan incluidos dentro de esta categoría los rendimientos del capital mobiliario determinados por la aplicación de las siguientes reglas:
a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario, el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
- 45 por 100, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.
- 40 por 100, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.
- 35 por 100, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.
- 25 por 100, cuando el perceptor tenga entre 60 y 69 años.
- 20 por 100, cuando el perceptor tenga más de 69 años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda la vigencia de la misma.
c) Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
- 15 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a cinco años.
- 25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e inferior o igual a diez años.
- 35 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e inferior o igual a quince años.
- 42 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince años.
d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores, incrementados en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, calculada ésta en la forma que reglamentariamente se determine.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que reglamentariamente se establezca, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los contemplados en el Artículo 15.5. a) de esta Norma Foral, y en los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del Impuesto, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato, sin que sean de aplicación en este caso los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de este régimen en el caso de prestaciones por jubilación, será necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de jubilación.
e) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre la cuantía obtenida por el rescate, incrementada en la parte de las rentas que, de acuerdo con las letras anteriores de este apartado, no haya sido considerada como rendimiento del capital mobiliario, y las primas satisfechas.
No existirá rendimiento para el rentista cuando la extinción de la renta temporal o vitalicia se produzca por su fallecimiento.
2. No se computarán como rendimientos del capital mobiliario, los procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez cuando, con arreglo a lo previsto en el Artículo 15.5. a) de esta Norma Foral, deban tributar como rendimientos del trabajo.
Artículo 37.- Otros rendimientos del capital mobiliario.
Se considerarán como tales los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.
c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.
d) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo anterior para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida.
e) Los procedentes de la constitución o cesión de derechos reales o facultades de uso o disfrute sobre bienes muebles.
f) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que se obtengan por quién haya generado el derecho de la imagen o en el ámbito de una actividad económica.
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